A través de una nota informativa publicada por el Tribunal Constitucional hace un par de semanas se ha conocido la desestimación por mayoría del recurso de inconstitucionalidad que interpusieron más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que fue dictado con la finalidad de adaptar los preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de Plusvalías.
En las siguientes líneas profundizo sobre este impuesto y su realidad jurídica más actual. Para ello, además, he tenido el placer de contar con la opinión de María Elena López, docente en el Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla y Universidad CEU San Pablo.
¿Qué es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU, conocido como plusvalía municipal)?
Según la profesora, es un impuesto municipal, es decir, un impuesto recaudado por los ayuntamientos. Además, es considerado como una de las fuentes más importantes de financiación de los municipios. Concretamente grava el incremento de valor que ha tenido un determinado bien en el tiempo que ha estado en el patrimonio de una persona que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión.
Asimismo, el sujeto pasivo puede ser: Cuando se vende el inmueble -> el vendedor; Cuando se dona el inmueble -> el donatario; Cuando se hereda un inmueble -> el heredero. Por último, es conocido que el sistema de recaudación de este tributo antes de la reforma partía de la base de un hecho irreal, pues el incremento de valor era gravado por cualquier transmisión que pudiera darse del terreno, por el mero hecho de haber formado parte del patrimonio del sujeto pasivo durante un número determinado de años.
Pero, en el caso de decremento de valor o que simplemente no hubiera tenido lugar un incremento en ese espacio de temporal, se obligaba al contribuyente a tributar artificialmente por una riqueza que no existía, por lo que se les exigía a estos sujetos pasivos que soportaran una carga tributaria que correspondería en supuestos en los que efectivamente haya tenido lugar un incremento de valor.
Declaración de inconstitucionalidad del citado tributo por la sentencia del Tribunal Constitucional número 182, de 26 de octubre de 2021
Efectivamente, dicha incongruencia quedó resuelta en la conocida Sentencia de 26 octubre de 2021 del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición, sobre la base de lo previsto en el artículo 31.1. de la Constitución Española.
Así la sentencia explica que se vulnera el referido principio ya que: “Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto.
Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales. En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición”.
Tras su declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad, se eliminó del ordenamiento jurídico dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible, que impedía en la práctica, como apunta la profesora, la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Esta situación se tradujo en una pérdida significativa de los recursos financieros de los ayuntamientos, provocando el incremento del déficit público y poniendo en riesgo el acatamiento del principio de estabilidad presupuestaria, que, además, va en perjuicio del principio de suficiencia financiera de las entidades.
En previsión de ese vacío normativo, dicha sentencia mandó al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del citado artículo 31.1 de la CE.
Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Como consecuencia de dicha declaración y mandato, con fecha 10 de noviembre de 2021, entró en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Esta reforma parcial introdujo un nuevo supuesto de no sujeción, modificó el método de determinación de la base imponible y, como novedad de interés, establece que también tributarán las operaciones en las que transcurra menos de un año, entre la adquisición y la transmisión del inmueble.
Así, en cuanto al método de determinación de la base imponible, tal y como explica la profesora, el nuevo sistema establece dos opciones: Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose los coeficientes que establezca la Ordenanza Fiscal, y en su caso, los coeficientes máximos establecidos por el Decreto Ley 26/2021, que podrán ser actualizados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal; y la estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento, para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite.
Recurso de inconstitucionalidad y respuesta del Tribunal Constitucional
Como he apuntado al inicio de este artículo, el mencionado Real Decreto Ley fue recurrido por el Partido Popular. Ese Grupo Parlamentario interpuso un recurso de inconstitucionalidad alegando, fundamentalmente, que la citada norma no cumplía los requisitos de “extraordinaria y urgente necesidad”.
Si bien es cierto que ha sido desestimado por mayoría, no es menos cierto que la sentencia cuenta con dos votos en contra de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera ya que entienden que “el Decreto-ley 26/2021 no respeta los límites materiales que el decreto-ley tiene en materia tributaria, al afectar directamente al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 de la Constitución”.
Conclusiones
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un tributo que hace años proclamaba una modificación del método de cálculo de la base imponible, ya que no era un método real, sino, como ha explicado la docente, ficticio.
María Elena aplaude esta sentencia ya que con ella se ha producido su modificación, aunque comparte la opinión de los dos magistrados que han votado en contra de la desestimación del mencionado recurso.
Por mi parte solo resta agradecerte, mi querida y admirada amiga, que hayas dedicado un rato de tu valioso tiempo a explicarnos y darnos tu opinión técnica sobre este impuesto y su realidad jurídica.