«El TSJ de Andalucía confirma la condena de prisión permanente revisable al hombre acusado de asesinar a martillazos a su esposa enferma en 2020 en Jerez (Cádiz)» ha sido el titular de numerosos periódicos publicados esta semana y leerlos me ha hecho desempolvar el debate sobre la constitucionalidad de este tipo de pena de privación de libertad.
En este sentido ya se pronunció la sentencia 169/2021 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, de 6 de octubre de 2021, con ponencia de la Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías, que resolvía desestimando por mayoría el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados en relación con diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Concretamente dichos apartados son los que dan una nueva redacción a los artículos 33.2 a), 35, 36, 76.1 e), 78 bis, 92, 140, 485.1, 605.1, 607.1.1 y 2 y 607 bis.2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que se refieren a la pena de prisión permanente revisable.
La sentencia referida subraya que la pena de prisión permanente revisable no es desproporcionada y no vulnera por ello el derecho a la libertad personal del artículo 17.1 de la Constitución, ni el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución. Tampoco vulnera los principios de reeducación y reinserción social proclamados como principios orientadores de la ejecución de las penas privativas de libertad en el artículo 25.2 de la Constitución.
No obstante, el Tribunal, exige una interpretación conforme a la Constitución en dos aspectos singulares: «a) Una vez concedida la libertad provisional, sólo podrá revocarse si se vuelve a delinquir o infrinja las prohibiciones y reglas de conducta establecidas en el auto de libertad condicional. b) La revocación de la libertad condicional no puede impedir que el penado pueda obtener en un futuro una nueva revisión de la pena, pues denegarle definitivamente toda expectativa de libertad sería incompatible con la Constitución».
Por último, la sentencia es tajante y manifiesta que la pena de prisión permanente no vulnera el derecho fundamental a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes garantizado en el art. 15 de la Constitución, en la medida en que puede ser revisada tras el cumplimiento de un periodo mínimo de 25 años en centro penitenciario, mediante la concesión al penado por el tribunal sentenciador de la libertad condicional, siempre y cuando este cumpla las condiciones legales exigibles para ello, esto es: buena conducta, estar clasificado en el tercer grado penitenciario, pronóstico positivo de comportamiento futuro en libertad.
Condenas actuales:
En la actualidad 34 personas han sido condenadas a una pena de prisión permanente revisable, entre los que destaco por mi completa aversión hacia ellos, a: Patrick Nogueira, condenado el 15 de noviembre de 2018 a tres prisiones permanentes por acabar con la vida de su tío y sus dos primos, y a otros 24 años por el asesinato de su tía;Enrique Romay Reina, condenado el 24 de abril de 2019 por intento de violación y posterior asesinato de una mujer y que me reservo para otra publicación pues intervine en el juicio que se celebró contra él; Ana Julia Quezada, condenada el 30 de septiembre de 2019 por asesinar al hijo de su pareja. Fue la primera mujer en ser condenada a una PPR; José Enrique Abuín Gey, el Chicle, condenado el 17 de diciembre de 2019 por el asesinato de Diana Quer;Silvia Acebal Martínez, condenada el 27 de mayo de 2021 a PPR por asesinar a su bebé recién nacido asestándole 53 puñaladas. Fue la sexta mujer en ser condenada a una PPR, la primera en Asturias; Bernardo Montoya, condenado el 10 de diciembre de 2021 a PPR y diecisiete años por la violación y asesinato de Laura Luelmo.
Por último, aunque todavía pueda recurrirse, habría que sumar a esas 34 personas la del protagonista de la noticia con la que he iniciado esta publicación y, además, añadir la muy probable condena de Jorge Ignacio Palma, autor confeso de la desaparición de Marta Calvo.
A pesar de que el debate fue zanjado por el Tribunal Constitucional, aún sigue la mecha encendida.
En mi opinión, coincido con la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional en el sentido de que la revisibilidad de la pena es el factor clave y determinante de la legitimidad de esta pena privativa de libertad.
A pesar de ello, sigue habiendo personas que piensan que este tipo de pena es una anomalía histórica, de ahí el título de mi publicación. Claro ejemplo de ello es el voto particular que la referida sentencia incluye formulado de manera conjunta por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada Maria Luisa Balaguer Callejón, en el que consideraron que el recurso debería haber sido estimatorio y, por tanto, declarativo de la inconstitucionalidad de la regulación de la pena de prisión permanente revisable pues con ella no se protegen los derechos humanos, cuyo eje central en el debate sobre las penas se ubica en su humanización (arts. 10.1 y 15 CE), ni se da cumplimiento al mandato de reinserción social (art. 25.2), del que se deriva la prohibición de penas potencialmente a perpetuidad y, además se vulneran los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), de los que se deriva la prohibición de penas temporalmente indeterminadas.
También se incide, por último, en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional previa, la penas con límites máximos indeterminados vulnera los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
De todo ello se concluye en el voto particular que la presencia de esta pena en la legislación penal es un elemento de objetivo empobrecimiento del sistema jurídico democrático español y un ejemplo de regresión civilizadora que lo convierte en una anomalía histórica que se aleja de los principios liberales en el cumplimiento de las penas.
¿Y ustedes, qué opinan al respecto?