Esta columna no va de Koldo. Al menos no va de ese Koldo que acapara hoy toda nuestra atención. Tampoco de Koldo el perro de mis cuñados, un border collie britt guapísimo, ni de Koldo Aguirre, que fuera legendario jugador y entrenador del Athletic Club, ni de Koldo Mitxelena Elissalt, escritor, filólogo y uno de los mejores lingüistas vascos, ni de tantos y tantos otros koldos de bien, mascotas incluidas.
Tampoco va de contribuir al “y tú más” tan característico cuando saltan a la máxima actualidad noticias como las que protagoniza ese Koldo, ese desconocido hasta ahora para la inmensa mayoría y que se nos ha aparecido y revelado como (presunto) protagonista del aprovechamiento sin saciedad del bien ajeno. Ni de él ni de su cuadrilla.
No va de las implicaciones penales que se puedan derivar y que se dirimirán allí donde corresponda, ni de las responsabilidades políticas que deban asumir, quienes deban asumirlas si es que creyeran que deben asumirlas, o nosotros exigírselas. Eso lo dejamos para las portadas y las cabeceras de los medios que dedican con toda razón, y dedicarán durante largo tiempo, ríos de tinta e infinidad de horas de programación.
Y no va de los detalles de sus (presuntamente) descaradas e insultantes andanzas, que como siempre tienen en común dos características. De un lado la desvergüenza, la indecencia y la impudicia que afloran en la comisión de sus fechorías y, de otro nuestra sorpresa sobre cómo es posible que alguien pueda actuar de esa manera. El hartazgo nos invade y aflora la necesidad de adoptar medidas que al menos dificulten ese “modus operandi” de los aprovechados de lo público.
Supongo que entienden lo del vocablo presunto entre paréntesis ¿verdad? Es que normalmente tienen la piel muy fina, de manera inversamente proporcional a la capacidad de asombro y de aguante que nosotras y nosotros tenemos con estos casos.
Esto va de hacer una reflexión dirigida a quienes aún confiamos, o queremos confiar, abnegadamente en la política como dedicación al bien común de la ciudadanía. Va de hacer algunas precisiones, observaciones y, sobre todo, sugerencias en relación con los dos aspectos que, a mi juicio, están detrás de este y otros casos similares. Esto es, sobre cómo es posible que determinados perfiles de personas puedan llegar a instalarse en los aledaños del poder, o -porque no decirlo- ejercerlo aunque no se tenga autoridad oficial para ello, y también de las características de los conocidos como contratos públicos de emergencia, que parecen suponer para aquellas personas unas autopistas para la circulación libre de los ferraris de última gama en momentos en los que las restricciones por las más variadas adversidades para la ciudadanía exigen apretar los puños y adoptar soluciones inmediatas acordes a los acontecimientos que se viven en momentos determinados, normalmente dramáticos.
Sí, se trata del apego al poder de determinadas personas para las que no es exigible ahora mismo acreditar méritos o capacidades que debieran ser tenidas en cuenta en el acceso regular al ejercicio de funciones públicas. Dos ámbitos donde no está expresamente regulado.
Me refiero en primer lugar, a los órganos directivos de las consejerías del gobierno que, teniendo la consideración de altos cargos, su nombramiento se produce por decreto del consejo de gobierno sin más. Tales órganos son, ni más ni menos que, las personas titulares de Viceconsejerías, Secretarías Generales, Direcciones Generales, etc. Y, sin embargo, para otros órganos sí que se exige ostentar la condición de funcionario, o estatutario, como pueden ser las Secretarías Generales Técnicas, la Secretaría General para la Administración Pública o la Intervención General, entre otras.
En este primer apartado también incluiríamos los procesos de designación o nombramiento de los máximos ejecutivos de las entidades instrumentales públicas (agencias, sociedades mercantiles y consorcios), que son otro núcleo de poder que no tienen expresamente establecido por ley la acreditación de tales principios, tan solo que sus respectivos estatutos de funcionamiento para las agencias, o el acuerdo del consejo de gobierno que autorice la constitución de la sociedad mercantil o fundación, determinarán su forma de designación y el procedimiento para ello.
Y a ello hay que añadir que tampoco se exigen legalmente en las designaciones para los y las representantes de los intereses de Andalucía (o del Estado) en los consejos rectores o en los consejos de administración de dichas entidades instrumentales públicas.
En segundo lugar, cabe referirse al personal eventual regulado en el art. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), norma básica del Estado, y en los arts. 17 y 18 de la ley de la función pública de Andalucía, donde se establece que solo deben realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, en el marco de la labor política que le es propia a la autoridad que lo nombra, para el cumplimiento de cometidos parlamentarios, de relaciones con instituciones, medios de comunicación y organizaciones administrativas, además de las actividades protocolarias. Pero no pueden realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico.
No discuto la conveniencia de que la autoridad política se vea asistida por personas de su confianza política o de quien se reclame un asesoramiento especial. Digo que es conveniente su precisión en cuanto a los méritos y las capacidades que deban acreditar porque si no se exigen difícilmente sabremos si las ostenta, y no debe ser problemático dado que alguna ostentará para llevar a buen término tan importantes cometidos.
Estarán conmigo en que este cóctel se da en el Koldo del que todos hablamos, designado de confianza por el ministro y con representación en el consejo de Renfe Mercancías y en Puertos del Estado, desconociendo su preparación para tan importantes cometidos. Repasen el ámbito competencial atribuido a estas instituciones y pregúntense si particularmente le otorgarían tal confianza para la llevanza de sus asuntos.
La otra cuestión que está presente en este asunto es el del aprovechamiento de las “debilidades” que en su propia configuración presenta la tramitación de los expedientes de contratación por razones de emergencia, conforme a lo establecido en la vigente Ley de Contratos del Sector Público, particularmente en su artículo 37.1 y la regulación dada en el 120. Aquellas razones son las que exigen que la Administración actúe de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro, o de necesidades que afecten a la defensa nacional. Y ello supone que, sin obligación de tramitar expediente alguno, puede ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libre y verbalmente su objeto, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en dicha ley. Esta laxitud es la otra característica que olfatean aquellos depredadores del bien público.
¿Ven retratado aquí el episodio al que asistimos? Creo que ahora el cóctel está completo y en la próxima columna propondré 10 medidas para hacer frente a esta situación.
Luis Miguel Jiménez Gómez
Economista




