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ERE sin IVA

Luis Miguel Jiménez Gómez Luis Miguel Jiménez Gómez
25 de mayo de 2024
ERE sin IVA

Todo indica que en los albores de este verano se pronunciará el Tribunal Constitucional en relación con los recursos planteados por las personas condenadas en relación con la pieza política de los ERE. Aquella pieza que condenó a los expresidentes Chaves y Griñán y otras personas con distintas responsabilidades en la Junta de Andalucía por su gestión en la primera década de este siglo.

Recordarán que el silogismo de la condena judicial fue haber ideado un sistema (las transferencias de financiación a la Agencia Idea) que apartándose del sistema establecido (el de las subvenciones y su fiscalización por la intervención) hizo posible que se desviaran fondos a atender circunstancias (y en beneficio de personas) que nada tenían que ver con los expedientes de regulación de empleo (ERE), con el consiguiente perjuicio a las cuentas de la Junta de Andalucía. Los conocidos “fondos de reptiles”.

Esta es la verdad judicial (al menos hasta ahora, hasta que se pronuncie el Constitucional) que de antemano debemos acatar y respetar. Pero ¿por qué les cuento ahora esto?

Se lo cuento, y me refiero expresamente a la primera parte del silogismo (la ideación del sistema de transferencias de financiación), dado que un reciente acontecimiento me ha despertado la necesidad de que conozcan el verdadero origen de dicho sistema. Lo que denomino la verdad de la gestión en el origen del sistema.

El Tribunal Supremo mediante una recientísima sentencia que ha tenido notoriedad pública hace escasos días (STS de 12 de febrero de 2024, recurso 1887/2022, ES:TS:2024:888) ha fijado doctrina y ha puesto fin a una interpretación extensiva que venía realizando la Administración Tributaria del concepto de “subvención vinculada a precio” en las regularizaciones fiscales efectuadas a las entidades públicas de radiotelevisión (en este caso del Ente Público de la RTV de Castilla-La Mancha), en virtud de la que ha quedado establecido que no suponen contraprestación para la administración que concede dichas aportaciones los siguientes términos: “las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés general (…)”. No están sujetas a IVA.

Como es sabido, dichas entidades públicas se financian en lo fundamental a través de recursos que genera su propia actividad comercial y de dotaciones presupuestarias con cargo a los presupuestos públicos para la financiación de sus actividades de servicio público de interés general (normalmente del Estado para la RTVE y de las CCAA para las televisiones autonómicas).

A esta segunda fuente financiera se refiere dicho pronunciamiento judicial. La controversia tributaria entre las entidades públicas y la Administración Tributaria ha radicado -desde hace treinta años- en si esas aportaciones financieras para financiar la actividad de servicio público deberían ser consideradas fiscalmente como “una contraprestación” que realizaba la entidad pública receptora de los fondos a la Comunidad Autónoma concedente y, en lógica consecuencia, si por ello debía incluirse el importe de IVA repercutido correspondiente a dicha contraprestación en el total importe recibido por la entidad pública de radiotelevisión (RTV).

Sí amiga/o, treinta años llevamos con esta cuestión. Los antecedentes de ello se remontan a los criterios establecidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), dependiente del Ministerio de Hacienda, en 1992 y 1994, organismo encargado de establecer criterios contables y de auditoría que debían y deben ser seguidos por las entidades públicas y privadas en su contabilidad y gestión tributaria. Por aquel entonces se entendió que dichas dotaciones presupuestarias llegaban a la entidad pública de radiotelevisión (RTV) como subvenciones para garantizar una rentabilidad mínima por la realización de dicha actividad de interés general (a la que está obligada por ley) y que normalmente generaba unos menores ingresos de explotación que la otra de actividad comercial de mercado, que se regía por su propia lógica y precios. De esta manera quedó expedita la interpretación de que dichas dotaciones “contraprestaban” la realización de la actividad de interés general y, en la lógica tributaria de entonces, debía entenderse que incluía la parte correspondiente al IVA repercutido. Para simplificarlo, esto significaba que si la Consejería dotaba con 100 euros pues 80 llegaban a la RTV y 20 iban a la cuenta general del IVA que tenía como destino a la Hacienda Estatal.

Además, este planteamiento subvencional para la realización de dicha actividad de interés general, que garantizaba para la RTV una rentabilidad mínima (superior a los ingresos que era capaz de generar) nos adentraba en otra incidencia tributaria y era la del previsible beneficio de explotación por el que habría que tributar el correspondiente Impuesto sobre Sociedades. Para simplificarlo también, si el resultado (beneficio) de explotación era de 10 euros, más de 3 iban con destino a la Hacienda Estatal.

En consecuencia, si tenemos en cuenta que la Comunidad Autónoma (Andalucía en nuestro caso) financiaba esas aportaciones mediante ingresos recibidos del Estado, eso suponía que de cada 100 euros recibidos devolvíamos alrededor de 23 euros. Y de esos 23 que llegaban de vuelta al Estado recibiríamos posteriormente (por la participación en dichos ingresos del Estado-PIE) una cantidad que rondaría los 4 euros. Y vuelta a empezar. Estarán conmigo que no era lo más favorable a los intereses de nuestra Comunidad ¿verdad?

Esta situación tuvo su origen en aquel pronunciamiento del ICAC de 1992-94, que vino a resolver que el fundamento de esa financiación tenía la consideración de “subvención de explotación”.

Sepan mis amigas/os que tras aquel parecer tan poco acertado del ICAC, y en lo que a Andalucía interesa, la AEAT incoó dos actas de inspección en relación con el IVA a Canal Sur Radio (CSR), referidas a los ejercicios 1990 a 1993 y otra para 1994 y 1995, subyaciendo entonces tal concepto de las subvenciones vinculadas al precio de los servicios prestados de radiodifusión, señalando las contingencias fiscales derivadas de la falta de tributación por tales conceptos. Cuestión que quedó recogida en los informes la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fiscalización de cumplimiento y de auditoría operativa de CSR de 1996.

Esas contingencias fiscales conllevaron que la ley de presupuestos andaluza para 2002 incluyera, por primera vez, la facultad a la empresa pública de la RTVA y a sus filiales para concertar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 18 millones de euros por plazo inferior a un año, para atender las necesidades transitorias de tesorería derivadas de posibles contingencias fiscales por devolución de impuestos por la hacienda pública estatal. Por si hubiera dudas del carácter de tal previsión normativa, basta con acudir al Diario de Sesiones de la Comisión de la RTVA 52/VI legislatura, de 3 de diciembre de 2002, pág. 878, en la intervención del Director General de la RTVA en el Parlamento de Andalucía, relativa al informe sobre el anteproyecto del presupuesto, que ya indicaba tal problemática y que la misma (ya entonces) se predicaba para todas las entidades públicas empresariales que realizaban actividades prestacionales, de gestión de servicios o la producción de bienes de interés público.

Como podrán suponer, con el alcance de la contingencia para la RTVA y el riesgo que se anunciaba de que la misma pudiera expandirse a todo el sector público instrumental (lo que implicaría unas importantes pérdidas de presupuestos para los intereses generales de Andalucía), fue lo que motivó un profundo análisis de las opciones a barajar para solventar dicha amenaza, aminorando los riesgos fiscales y sembrando de mayor certidumbre tributaria los mecanismos financieros conducentes a que los recursos presupuestarios de Andalucía se quedaran aquí. Y es en esa misma Ley de presupuestos para 2002 que se especificó que dichas aportaciones de las Consejerías a sus entidades dependientes se denominarían “transferencias de financiación” con una clara intención de apartarse de la anterior de “subvenciones” que tantos quebraderos de cabeza fiscales había generado, y amenazaba con seguir generando.

Quien les dice esto ocupaba entonces las responsabilidades económico-financieras de una empresa pública andaluza, importante por su potencialmente alto volumen de contingencia fiscal, y participé en numerosas reuniones con compañeros de la Junta de Andalucía, de otras entidades públicas, de prestigiosos despachos de asesores fiscales y de auditores de cuentas, con un solo propósito: encontrar un mecanismo de financiación solvente desde el punto de vista tributario y financiero que evitara los riesgos de fuga de tales recursos presupuestarios, tan necesarios como eran. Ese, y no otro, fue el origen del tan denostado concepto de “las transferencias de financiación”.

No desvelo nada nuevo para algunos de los (hoy) condenados ni algunas de sus defensas. Todo esto que les narro, lógicamente con mucho más detalle, llevo años compartiéndolo con quienes han sido (y siguen siendo) legítimos interesados en aquella causa. Es la primera vez que escribo públicamente acerca de estas consideraciones.

Créanme, nunca estuvieron detrás de la ideación de las transferencias de financiación las autoridades políticas hoy condenadas en la macrocausa de los ERE. No por nada, sino porque de este asunto comprenderán que no tenían ni pajolera idea, dicho sea con todo el respeto que aún les profeso. ¿De verdad que alguien se puede imaginar a Chaves, Griñan o Zarrías haciendo disquisiciones teóricas calculadora en mano sobre la cuenta de pérdidas y ganancias, el IVA o el impuesto sobre Sociedades? No. Pero seguro que sí se los pueden imaginar animando a encontrar una solución que contribuyese a evitar aquella fuga de recursos. Eso sí, seguro.

Como les decía al principio, treinta años hace ya que se inició el recorrido de este endemoniado asunto. Sentencia tras sentencia en lo contencioso administrativo se sigue dando la razón a la solución ideada entonces que evitó en Andalucía el drenaje hacia la Hacienda Estatal en estos años de centenares, sino miles, de millones de euros. Algo complicado de dirimir judicialmente que sin embargo no mereció atención alguna en aquel peritaje de los interventores del Estado, tan controvertido como que de algún modo puede que motive una revisión de las condenas en el Tribunal Constitucional.

Epílogo. Para quien tenga interés en conocer como terminó la valiente litigiosidad emprendida por RTVA, concretamente Canal Sur Radio, sepa que se resolvió por STS 3043/2009, Sala de lo Contencioso, a la vista de recurso 5449/2003 presentado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2001, con fallo a favor de las tesis sostenida por la empresa pública andaluza, y lo que es más importante -a los efectos que aquí interesan- sobre la base de los motivos de impugnación, y particularmente aquellos que se oponían a la infracción de la Ley del IVA en la medida en que las cantidades percibidas no eran subvenciones, sino transferencias.

Luis Miguel Jiménez Gómez

Economista

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