El pasado 18 de octubre de 2022 fue noticia la entrada en prisión del ex magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, don Salvador Alba Mesa, para cumplir su condena de 6 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de cohecho y por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial que le impuso la Sala de lo Penal el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia número 48/2019 y que, posteriormente, fue confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 887/2021 propiciada por la impugnación de aquella por la representación del ex magistrado.
Por ello, en las próximas líneas y siempre desde el máximo respeto, después de estudiar rigurosamente dichas sentencias (como no puede ser de otra manera) resumiré la dictada por el Tribunal Supremo. Para ello, citaré textualmente en primer lugar los Hechos Probados y, posteriormente, analizaré sus Fundamentos Jurídicos. Finalmente, expresaré brevemente mi opinión fruto del referido análisis.
Los Hechos Probados del “caso Alba”
Para situarnos y saber la verdad judicial de este asunto, he extraído de la meritada sentencia los hechos probados que son los que siguen:
“El 3 de noviembre de 2015, don Salvador Alba, mediante petición expresa por su parte, sustituyó a doña Mª Victoria Rosell al frente del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria -al pedir la excedencia Rosell para presentarse a las elecciones generales de aquel año como candidata al Congreso de Podemos-. Por ello, asumió, entre otros casos, las diligencias previas 000/2014, incoadas por presuntos delitos contra la Hacienda Pública contra el entonces administrador de la empresa S.A., M.A.R, y contra su número dos, HdA.
El mismo día en el que tomó posesión del Juzgado, Alba Mesa citó a declarar para fechas posteriores a R., a D.A. y a otro cargo de la empresa -éste como testigo-, y al finalizar esta última declaración, mantuvo una conversación con el abogado de D.A, y le expresó su interés en incorporar a la causa documentación de los contratos que pudieran vincular a la pareja sentimental de Victoria Rosell, el periodista C.S., con el señor R., manifestándole además Alba al letrado “su deseo de mantener una entrevista personal con el investigado don M.A.R. a tal fin.
Esta reunión, se celebró sobre las 14.00 horas del 16 de marzo de 2016 en el despacho de Alba Mesa en la Sección Sexta de la Audiencia de Las Palmas, en la Ciudad de la Justicia de la capital grancanaria. En el curso de la reunión, R. informó al juez sobre estas relaciones, suministrándole datos que no había podido obtener en las actuaciones, y ambos acordaron la entrega de esta documentación por parte del señor R. A cambio, detalla la resolución, Salvador Alba se comprometía a una declaración de nulidad de actuaciones que impidiera la continuación del procedimiento, e incluso a pronunciarse sobre el fondo del asunto, decisión que podía resultar favorable a los intereses del señor R., impidiendo posteriores actuaciones de la Agencia Tributaria”.
Por su parte, mediante este acuerdo, Salvador Alba conseguía información lesiva para la imagen pública de doña Victoria Rosell, así como para incrementar las posibilidades de que fuera admitida a trámite la querella interpuesta ante el Tribunal Supremo por don J. M. S. en el procedimiento penal promovido por éste contra la entones diputada señora Rosell, querella pendiente de admisión a trámite en el Tribunal Supremo, que explica que en dicha causa especial se le atribuían a Rosell como delictivos comportamientos relacionados con su actuación como instructora en las previas 000/2014.
La Sala declara probado por unanimidad de sus miembros – Félix Mota Bello (presidente y ponente), Jaime Requena Juliani y Julio Wood Rodríguez – que en esta conversación se convino también la forma de exteriorizar y escenificar la introducción de esta información en el procedimiento judicial: se acordó que sería “en una próxima declaración [del investigado] ante el juez instructor.
En suma, en esta reunión, Salvador Alba se interesó ante el señor R. por recabar información sobre aquellos contratos y cualesquiera relaciones económicas que pudieran haber existido o existieran entre el señor R. y el señor C.S. o sus empresas, con la finalidad de introducir esos datos a las diligencias previas, al margen del objeto procesal de la causa, y bajo el pretexto de poner de manifiesto la falta de imparcialidad de la anterior instructora”.
Por su parte, R. se comprometió a declarar en las diligencias previas sobre aquellas relaciones comerciales. En la conversación, se fijaron también los términos de la declaración, se preparó su desarrollo y el investigado se comprometió a aportar documentos relativos a estas relaciones.
En ejecución de lo convenido, continúa el tribunal el 18 de marzo de 2015 Salvador Alba citó oficialmente a declarar a R. para el 23 de marzo, y de nuevo permitió que accediera al edificio a través de la zona reservada (…). Sin que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras tuvieran conocimiento de la existencia de la reunión previa del 16 de marzo, así como de lo tratado en la misma (…). Dos días después, el 25 de marzo, el periódico El Mundo publicó un artículo bajo el título “El presidente de Las Palmas confirma sus negocios con la pareja de la juez Rosell y declara que le prestaba dinero mientras era investigado por la hoy diputada de Podemos”. A los tres días de esta publicación, la representación procesal de J.M.S. en la querella que este había presentado contra Rosell ante el Supremo ampliaba los cargos contra la entonces diputada, aportando como prueba la información de El Mundo”.
Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia número 887/2021, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Efectivamente, la representación de don Salvador Alba Mesa interpuso el correspondiente recurso de casación contra la sentencia número 48/2019 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con la finalidad de que el Tribunal Supremo acogiera sus motivos y, en consecuencia, estimara su recurso. No obstante, dicho recurso fue íntegramente desestimado por el Tribunal Supremo.
A continuación, examino los Fundamentos Jurídicos expresados por el Tribunal Supremo en cada uno de los siete motivos alegados por la representación del sr. Alba.
El primero fue por infracción de precepto constitucional por, según el recurrente, una vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, previsto por el art. 24.2 CE.
El recurrente hace descansar la referida vulneración en la inexistencia de un interés legítimo y la inautenticidad de la grabación utilizada.
El fundamento utilizado por nuestro Alto Tribunal es claro puesto que aclara que está permitido utilizar como prueba conversaciones grabadas por uno de los interlocutores sin conocimiento y consentimiento de los demás: “1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores; 2º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 3º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular; 4º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes”.
En este caso, además la grabación se produjo en un contexto irregular pues el hecho de que fuera propiciada por el propio juez recurrente dio lugar a que el otro interlocutor la grabara ante su sospecha de que pudiera tener una finalidad ilícita, como así fue. Además, argumenta el reputado Tribunal, que, en contra de lo que expone el recurrente, existe interés legítimo del otro interlocutor pues denunció lo ocurrido y que no existe ningún ánimo de provocar en él la confesión de hechos o la expresión de datos autoincriminadores, hasta entonces ocultos.
Por último en cuanto a la autenticidad de la grabación, el meritado Tribunal no la cuestiona pues, entre otros extremos, se practicó la correspondiente prueba pericial al respecto que corroboró que dicha prueba no había sido manipulada. Tampoco aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la valoración arbitraria de la prueba en orden a la intención maliciosa del recurrente en la actuación ya que, tal y como añade el Alto Tribunal a la sentencia impugnada, no puede considerarse irrazonable concluir que era esta la finalidad que guiaba la actuación del recurrente al incorporar a la investigación por propia iniciativa aspectos fácticos no relacionados con los hechos investigados, pero que podrían afectar negativamente a la anterior Juez de instrucción.
El motivo segundo se funda en una infracción de Ley por considerar el recurrente quebrantado el artículo 446.3º del C.P., relativo al delito de prevaricación cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Comienza su argumentario el reputado Tribunal recordando que el apartado 3º del artículo 446 CP castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injustas, distintas de las contempladas en los apartados 1º y 2º. En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial, diciendo que “El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa (artículo 446 CP) o en su modalidad culposa (artículo 447 CP) requiere el dictado de una resolución “injusta”. (…) La injusticia debe ser apreciada desde una perspectiva objetiva y se produce cuando la aplicación del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidos en la interpretación. Se exige, por lo tanto, una indudable infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. La concepción objetiva ha sido complementada por la teoría de la infracción de deber (…). Según esta posición doctrinal en decisiones de contenido discrecional la decisión prevaricadora se produce cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y cuando se aparta del método de interpretación o aplicación previsto en el ordenamiento jurídico (STS 102/2009, de 3 de febrero)”.
Dicho lo anterior y pese a que el recurrente defiende que no dictó ninguna resolución injusta, el Alto Tribunal señala la providencia de fecha 18 de marzo que dictó don Salvador Alba por la que citaba a declarar al investigado con quien, previamente, había pactado esa declaración y que formalmente aparece ajustada a las características del procedimiento que se tramitaba, como esa resolución injusta al anudarse a una finalidad ajena a las propias de aquel procedimiento en concreto y a las propias del proceso penal en general.
El motivo tercero se funda en la infracción de Ley por considerar el recurrente infringido el artículo 419 del C.P., relativo al cohecho, puesto que no puede considerarse como dádiva una solicitud de información o documentación que se incorpora por el magistrado a una causa judicial, ya que, la dádiva no puede coincidir con el cumplimiento por el particular de una solicitud realizada por la autoridad en el ejercicio de su función.
No obstante, pese a lo manifestado por éste, recuerda el reputado Tribunal que en el artículo 419 CP se sanciona a “la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar”.
Además de otras leyes que éste cita, menciona la reforma operada en el CP por la LO 5/2010 supuso una ampliación en el concepto que inicialmente se describía con el término “dádiva o presente”, al sustituirlo por “dádiva, favor o retribución de cualquier clase”, con lo cual se hace referencia, no ya a la obtención de algo material, sino también a cualquier beneficio o ventaja, aun de naturaleza inmaterial.
En este caso, señala el Tribunal Supremo que el beneficio fue la aportación al procedimiento de datos documentados, previo acuerdo con el juez recurrente, tendente a desmerecer el crédito o la labor profesional de la anterior juez de instrucción y a perjudicarla favoreciendo la admisión de una querella contra aquella presentada ante esta Sala.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de la prohibición del principio non bis in ídem, la relación concursal con el posible delito cometido al ejecutar el acto contrario a los deberes del cargo, viene resuelta en el propio precepto al disponer en su último inciso que la pena prevista para el delito de cohecho se impondrá “sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuere constitutivo de delito”.
El cuarto motivo se funda nuevamente en una infracción de Ley, por entender el recurrente vulnerado el art. 390.1.4º C.P, relativo al delito de falsedades documentales faltando a la verdad en la narración de los hechos. En este caso, el recurrente argumenta que la omisión de cualquier referencia a la entrevista privada mantenida con el investigado que da lugar a la declaración prestada el día 23 de marzo, no puede ser constitutiva de falsedad, puesto que se trata de una información que no le había sido solicitada y que era irrelevante y que lo que se le solicitó fue que informara de los aspectos que fueran de interés, lo que implica la posibilidad de hacer una previa selección.
En primer lugar, el reputado Tribunal comienza su razonamiento para desestimar este motivo definiendo los elementos integrantes del delito de falsedad: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del C. P; b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
En este caso, no hay duda de que el aspecto omitido era relevante en el contexto de la información que le había sido reclamada por el Tribunal Supremo no ya de la instrucción realizada por la Sra. Rosell, sino también acerca de todos aquellos extremos que hubieran resultado determinantes del estado de las actuaciones, con indicación de las vicisitudes e incidencias que hubieran podido afectar a la duración del proceso.
El motivo quinto lo funda en una infracción de precepto constitucional por vulneración, según el recurrente, del derecho fundamental al juez legal, del artículo 24.2 CE, por la falta de imparcialidad de la Magistrada Instructora en las diligencias previas 000/2016.
Esta alegada falta de imparcialidad según el recurrente deriva de haber tenido contacto previo con el objeto del proceso al instruir también las Diligencias Previas 000/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en las que se investigaba a doña María Victoria Rosell por delitos de cohecho, prevaricación y retardo malicioso, en virtud de querella presentada por quien fuera Ministro de Industria y Turismo J.M.S.
No obstante, el Tribunal Supremo en contra de lo manifestado por el entonces recurrente recuerda que las características de la fase instructora en el proceso penal requieren de la imparcialidad del Juez responsable de su dirección, en cuanto que debe hacer constar todas las circunstancias adversas y las favorables al imputado y está autorizado para adoptar decisiones tanto acerca de la situación personal y patrimonial del acusado como sobre la marcha del proceso, las cuales exigen en quien las adopta la posición característica del tercero no interesado o condicionado en su criterio. En contra de lo que sucede cuando se trata del órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento, que debe decidir sin condicionamientos acerca de la pretensión de condena, es claro que las propias circunstancias de la investigación pueden hacer nacer en el instructor un cierto prejuicio, aunque esté revestido de provisionalidad, relativo a la culpabilidad del imputado, lo cual, de otro lado, si bien determina la imposibilidad de que el instructor forme parte del Tribunal del juicio, no le inhabilita para continuar con su labor. Otra cosa, podría suceder si la predisposición en contra de la persona del imputado tuviera un origen extraprocesal.
En el caso concreto, continúa el reputado Tribunal, el hecho de entender que existían indicios sólidos de falsedad en las afirmaciones del recurrente respecto de los hechos imputados a doña Mª Victoria Rosell y que ello determinaba el archivo de la causa seguida contra ella no suponía condicionamiento alguno que pudiera afectar a su imparcialidad en la tramitación de las presentes diligencias, más allá de las consecuencias derivadas de la propia instrucción. Además, tampoco se apreció, ni se alegó por el recurrente que la instructora tuviese animosidad o prejuicio alguno personal contra él, ni tampoco que su criterio respecto de los indicios de criminalidad en relación con los hechos que se le imputaban, tuviera otro origen que el mismo resultado de la instrucción practicada.
El sexto motivo, lo funda en la infracción de un precepto constitucional por la vulneración, entiende el recurrente, del derecho fundamental al juez legal del artículo 24.2 CE, por la indebida composición del tribunal sentenciador y la falta de imparcialidad de uno de sus magistrados puesto que, en primer lugar, se esperó a que se jubilara un magistrado que iba a formar parte del Tribunal y que había sido recusado sin éxito por la acusación particular y, en segundo lugar, porque uno de los miembros del Tribunal tenía vínculos de amistad y asociativos con la querellante, posicionándose públicamente en contra del recurrente.
Según el reputado Tribunal, la existencia de estos hechos verificables no da lugar a sospechar de la imparcialidad del juez puesto que no se aprecia, en definitiva, en qué medida la sustitución de un magistrado imparcial por otro, que igualmente lo es, haya podido afectar negativamente al derecho del recurrente a un tribunal imparcial. Además, añade que de los datos expuestos por el recurrente tampoco se desprende que existiera una amistad íntima entre el magistrado aludido, miembro del Tribunal de enjuiciamiento, y la querellante, ni que su cercanía ideológica pudiera justificar objetivamente sospechas acerca de su imparcialidad, pues lo único que resulta es una relación personal basada en los contactos profesionales entre magistrados destinados en una misma población, lo cual no implica, por sí mismo, ningún déficit de imparcialidad.
Por último, respecto al comunicado que se menciona en contra del recurrente al que se hace referencia, concluye ese Tribunal que no revela directamente una animosidad o animadversión personal en la medida en la que se refiere al contenido de una resolución concreta y no a la persona del recurrente.
Por último, el séptimo motivo lo funda en la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre según el propio recurrente.
En este sentido, apunta el recurrente, entre otros extremos, que no tiene sentido atribuirle la responsabilidad (civil) por la repercusión pública que tuvieron los hechos en los medios de comunicación que, según las acusaciones, produjeron tales perjuicios a Dª Mª Victoria Rosell, con más razón cuando ha sido absuelto del delito de revelación de secretos. Además añade que no consta en la sentencia justificación alguna de la indemnización a la que ha sido condenado.
No obstante lo alegado por el recurrente, el Tribunal Supremo confirma que en la sentencia impugnada se consigna un razonamiento expreso acerca de las razones de acordar una indemnización cuya cuantía no resulta arbitraria o caprichosa, ya que declara probado que, a consecuencia de los hechos enjuiciados, la querellante sufre un trastorno mixto ansiosodepresivo de moderada intensidad que necesitó tratamiento psicofarmacológico prolongado, que al admitirse a trámite la querella por el Tribunal Supremo, renunció a su cargo en la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, perdiendo su condición como Diputada al disolverse la Cámara, y que por su repercusión pública se produjo un relevante perjuicio a su consideración personal, profesional y social.
Además, recuerda la importancia de la reputación pública de los jueces en una sociedad democrática que, como garantes de la justicia, la acción de los jueces y fiscales, necesitan la confianza de los ciudadanos para prosperar, lo que hace necesario protegerlos de ataques destructivos que no tienen ningún fundamento serio, cuando, además, los jueces afectados no pueden reaccionar. De este modo, someter a un juez, o colocarlo públicamente en situación de ser sometido a actuaciones disciplinarias o penales por presuntos incumplimientos de sus deberes profesionales, como es el caso, a consecuencia de la actuación del recurrente, puede afectar a su reputación profesional y con ella a su vida privada.
Conclusiones
Dejando a un lado la justicia poética, de este análisis puede extraerse aspectos no poco interesantes sobre lo casposo de algunas conductas humanas que no solo son moralmente reprochables, sino también delictivas, como ha confirmado nuestro Alto Tribunal.