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Derecho a la propia imagen en la sociedad digital

María Martínez Magro María Martínez Magro
27 de agosto de 2022
Derecho a la propia imagen en la sociedad digital

El uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan actualmente las redes sociales en internet, en las que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a éstas información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación, supone la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión derechos fundamentales como el derecho al honor, a la  intimidad, a la propia imagen y a la libertad de información recogidos en los artículos 18 y 20 de nuestra Constitución.

En este sentido, pongo de ejemplo la reciente sentencia  número 593/2022, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, pues versa sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del demandante que lo consideró lesionado por la proyección en tres programas de televisión de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma Youtube, y que  fueron  empleadas en la  información sobre una operación contra el narcotráfico, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido. Es decir, esta sentencia resuelve la colisión de dos derechos fundamentales: el derecho a la propia imagen y el derecho a la libertad de información.

Derecho fundamental a la propia imagen VS derecho fundamental a la libertad de información

En efecto, siguiendo el referido asunto, el hecho de que un programa de televisión utilice unas fotografías de internet sin el consentimiento de la persona que las ha publicado podría constituir una vulneración de su derecho a la propia imagen. No obstante, según nuestro Alto Tribunal, si dichas imágenes las utiliza con el fin de ilustrar una noticia de interés público, ese programa de televisión está perfectamente legitimado pues, como explicaré a continuación, está ejerciendo su derecho constitucional a la libertad de información.

Así, para profundizar en este interesante tema, lo primero que debemos saber es qué protegen esos derechos, cómo se pueden defender en caso de que sean vulnerados y, por último, cuál de ellos, en su caso, podría prevalecer ante el otro.

En este sentido, el derecho a la propia imagen comprende una doble faceta positiva y negativa, es decir, este derecho, en su faceta positiva, atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por  un tercero sin su consentimiento expreso.

Por su parte, el derecho a la libertad de información contiene una dimensión activa, constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y  consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión.

Por otro lado, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la libertad de información, dada su importancia, requiere que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son  fundamentales  en un Estado de Derecho para  formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte  de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz. Esta función fundamental comprende también la información gráfica relacionada con los hechos sobre los que versa.

En conclusión, a pesar de que no existen derechos absolutos que deban gozar de una incondicionada prioridad, ya que todas las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española tienen sus límites, entre ellas este derecho a la libertad de información, es  cierto que dada  su  importante función  constitucional puede llegar a ser considerado prevalente sobre los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el referido derecho a la propia imagen, pero no con carácter absoluto sino caso por caso.

La protección del derecho a la propia imagen

Si bien es cierto que la intromisión en  este derecho, salvo, como he dicho, que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o  publicación de la imagen por parte de su titular, debe, necesariamente,  estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla, no es menos cierto que lo contrario, supondría, efectivamente, su clara vulneración.

En caso de no estar justificada dicha intromisión, debemos acudir fundamentalmente a la protección dada por la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,  ya que en su artículo 2.1 señala que la protección civil de tales derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Así, el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del  que  habla  esa ley, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 de la Constitución Española.

También, es muy importante para ser conscientes de dichas injerencias (e intentar evitarlas) tener en cuenta que en ningún caso el consentimiento prestado,  por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como, por ejemplo, su publicación o difusión. De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios.

En definitiva, el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, conlleva la potestad de la persona de controlar sus datos que circulan en las redes sociales, máxime cuando por ministerio de la ley y de su propia esencia, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

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