Desde la instauración en España de la democracia se han celebrado un total de diecisiete Sesiones de Investidura. Sin embargo, dado los últimos acontecimientos políticos y la polémica que se ha generado en torno a las competencias de Su Majestad el Rey en el proceso de investidura (a pesar de que ya han tenido lugar un número considerable de sesiones de este tipo para presumir su conocimiento), parece que aún hay personas que no lo tienen tan claro.
Por ello, considero pertinente dedicar las próximas líneas a explicar tanto el artículo 99 de nuestra Constitución que regula la investidura, como los artículos 170, 171 y 172 del Reglamento del Congreso de los Diputados que desarrollan su proceso en cumplimiento de las previsiones establecidas en el anterior artículo.
Definición de investidura y regulación de su proceso
La Real Academia Española define la investidura como el “acto por el que una autoridad o funcionario público recibe la titularidad de un órgano y puede ejercer en lo sucesivo las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico asigna al órgano mismo”, y su regulación consta principalmente, como he dicho, tanto en el artículo 99 de la Carta Magna, como en los artículos 170, 171 y 172 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
Por resumir el contenido de los artículos mencionados es relevante destacar en cuanto al sistema de votación de ese proceso lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 99 de la Constitución Española: “3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores” y, cuyo contenido es aplicado, asimismo, en el artículo 171 del citado Reglamento.
¿Cuál es la mayoría que otorga la confianza de la Cámara en ambas votaciones?
El artículo 79 de la Constitución Española recoge que, para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miem-bros. Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, especifica que: “El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados”.
Entonces, en relación con el proceso de investidura comentado anteriormente, la mayoría absoluta requerida para la primera votación es la mitad de esos diputados más uno, es decir, 176 votos, y la mayoría simple requerida para la segunda se alcanzaría obteniendo en dicha votación más síes que noes.
¿Qué ocurre si el candidato no alcanza la mayoría requerida?
En este sentido, el artículo 172 del citado Reglamento, añade que: 1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento. 2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Presidente de la Cámara someterá a la firma del Rey el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones y lo comunicará al Presidente del Senado. A mayor abundamiento, si volvemos al artículo 99 de la Carta Magna ahora en su apartado número 5 se especifica que: “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso”.
Visto lo anterior, podemos comprobar que en la en la última Sesión de Investidura que tuvo lugar tras las Elecciones Generales del pasado 23 de julio del 2023, el candidato a la Presidencia del Gobierno, don Alberto Núñez Feijóo (PP), no alcanzó la mayoría requerida conforme a lo previsto legalmente. En consecuencia, a los efectos de lo dispuesto en el ya comentado artículo 99.4 de la Constitución, al no haberse otorgado la confianza de la Cámara para la investidura, Su Majestad el Rey ha designado al siguiente candidato, en este caso, al Presidente del Gobierno en funciones, don Pedro Sánchez (PSOE), para que intente formar gobierno, acción por la que se ha generado tanta confusión al apelar unos pocos a S.M. el Rey que no propusiera a ese candidato.
Entonces ¿qué duda existe con las funciones de S.M. el Rey en este cometido?
Es sonrojante que, a estas alturas, la propia casa de S.M. el Rey tenga que comunicar oficialmente qué puede y qué no puede hacer ante una investidura. Así, dada las polémicas suscitadas por el nombramiento del nuevo candidato tras la investidura fallida del sr. Nuñez Feijóo, S.M. el Rey tuvo que insistir en lo siguiente: “[…] el apartado 4 del artículo 99 de la Constitución señala que, si efectuadas las votaciones en el Congreso de los Diputados no se otorgase la confianza para la investidura a un candidato previamente propuesto −como así ha sucedido−, “se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores”. Segunda.- A la vista de la previsión constitucional de tramitar sucesivas propuestas, del resultado de la investidura anterior −a la que se refiere el párrafo primero de este comunicado− y de la disposición a ser candidato en un nuevo proceso de investidura del representante del Partido Socialista Obrero Español, Su Majestad el Rey ha propuesto a Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón como candidato a la Presidencia del Gobierno y ha dado traslado de dicha propuesta a la Señora Presidenta del Congreso de los Diputados a los efectos correspondientes.
Consideraciones finales
No se pueden tolerar las polémicas originadas en cuanto a las funciones de Su Majestad el Rey en el proceso de investidura, pues el desconocimiento “selectivo” de la historia de nuestro país no puede justificar que unos pocos aprovechen la coyuntura para crear una estéril confusión.
Si bien, debo reconocer que en parte sí que tienen razón: efectivamente a la Corona le correspondió las máximas y más amplias funciones gubernativas, pero en tiempos medievales y en el Antiguo Régimen. Ese tránsito del Antiguo Régimen al Estado Liberal, ampliamente conocido y superado, fue también el tránsito de la soberanía como competencia del Rey a la soberanía como atributo exclusivo de la Nación y así quedó debida-mente establecido en Cádiz con la Constitución de 1812.